El día de hoy se llevó a cabo la Audiencia de la Acción de Protección que presentó Kirie Bravo el pasado 9 de enero que dio como consecuencia la suspensión del Congreso del Fútbol.
El juez Manuel Ruíz fue quien presidió esta audiencia terminó declarando que la medida presentada por el club Sandino no cumple los requisitos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Según la Ley: la Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no esté amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información púbica, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinario de protección contra decisiones de la justicia indígena.
Art. 40 Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran con los siguientes requisitos:
- Violación de un derecho constitucional.
- Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el articulo siguiente: y,
- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.
Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:
- Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.
- Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías.
- Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.
- Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
- Presten servicios públicos impropios o de interés público;
- Presten servicios públicos por delegación o concesión;
- Provoque daño grave;
- La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.
Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:
- Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales.
- Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación.
- Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
- Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
- Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.
- Cuando se trate de providencias judiciales.
- Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.
- En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.
[entrevista=370628,ancho=275,flotar=izq] Bajo esta ley el juez Ruíz consideró que esta acción desnaturaliza la Acción de Protección Constitucional.
Por consecuente el juez dio la resolución manifestando que la Acción de Protección es declarada improcedente y se dispone la revocatoria de la medida cautelar ordenada mediante procedencia de la de día viernes 16 de enero, tras haberse demostrado la falta de fundamentos por parte de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), ya que no viola un derecho constitucional.